Por: Oriana Z. Sánchez Montalvo

“No basta saber, se debe también aplicar.

No es suficiente querer, se debe también hacer”.

Goethe

Breve mirada holística de la Sostenibilidad y el Sistema Judicial

Cuando escuchamos la palabra “sostenibilidad” inmediatamente viene a nuestra mente asociarla a que un sistema perdure en el tiempo, lo cual produce en nuestro interior – por ser abogada de profesión y vocación – que pensemos en la “seguridad jurídica”, ya que visualizamos a la “seguridad jurídica” como un elemento sine qua non[1] para el logro de la estabilidad de un sistema jurídico en cualquier parte del mundo.

En el curso de esta dinámica sistémico compleja que se verifica entre los funcionarios judiciales y los usuarios del sistema judicial pueden aparecer situaciones que hagan vulnerable dicho sistema, lo cual provoca que por acción de su característica resiliente, el mismo sistema se proteja, ya sea aplicando mecanismos que le ayuden a adaptarse a los cambios producidos o bien tomando medidas para alcanzar su sostenibilidad o sustentabilidad[2] a través del tiempo.

En el presente material abordaremos cómo la “seguridad jurídica” contribuye directa y fundamentalmente con el desarrollo sostenible de los distintos sistemas judiciales, siempre enfocándonos en el que más nos interesa actualmente, es decir, el de la República Dominicana. En el mismo utilizaremos como guía las cátedras magistrales de la asignatura “PPC-505 Sostenibilidad, Resiliencia, Vulnerabilidad de Dinámicas Complejas” de la Maestría Pensamiento y Ciencias de la Complejidad del IGLOBAL, así como libros, ensayos y documentos webs sobre el tema.

La Seguridad Jurídica como elemento para el desarrollo sostenible del Sistema Judicial Dominicano

Merece la pena iniciar indicando que la seguridad jurídica es la “[C]ualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro”.(Sainz Moreno, 1995, pág. 6108) Como vemos esta cualidad genera en la sociedad y en los usuarios del sistema de justicia un estado de bienestar y de tranquilidad, porque impregna confianza en que en la eventualidad de las personas estar envueltas en conflictos jurídicos, recibirían una trato igualitario, es decir, para un caso similar una solución similar a los precedentes, en todo momento observando el respeto de su dignidad como seres humanos y rebosante de equidad.

En este sentido, el Poder Judicial es el poder del Estado que se encarga de administrar justicia, gratuitamente, de manera que los tribunales determinados por la ley decidan sobre los conflictos que se produzcan entre los miembros de la sociedad, tanto de las personas físicas o morales entre sí, en el ámbito público y en privado. Para que esta administración de justicia se haga de manera óptima y adecuada es preciso que los jueces ejerzan sus funciones con independencia.

En lo relativo al principio de independencia e imparcialidad judicial, la Carta sustantiva consagra en su artículo 69 numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que:

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial[3], establecida con anterioridad por la ley.

Este principio de independencia judicial también está previsto constitucionalmente en los artículos 149 párrafo I (en este texto, aunque no se refiere a independencia literalmente, entendemos procedente asemejarlo a la autonomía funcional) y 151, de la siguiente manera:

El párrafo I del artículo 149 es un texto que prevé uno de los elementos que facilitan la independencia del juez, el cual sostiene:

La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Y el artículo 151 establece que:

Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.

¿Y por qué mencionamos el principio de independencia judicial mientras nos referimos a la seguridad jurídica con miras a que un sistema judicial sea sostenible en el tiempo? Lo mencionamos, precisamente, porque por medio de la independencia con que ejerzan sus funciones los encargados de impartir justicia (los jueces) se contribuiría o contribuye firmemente en generar un clima de confianza en la sociedad.

Asimismo, es importante destacar que para esos mismos fines, el Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria otorgada por la Constitución y por la Ley Núm. 46-97 del 18 de febrero de 1997, modificada por la Ley Núm. 194-04 del 28 de julio de 2004.[4]

En ese mismo orden de ideas, el jurista Fernando Vives entiende que:

Junto a la existencia de un marco jurídico completo y estable, otro elemento clave para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica es la existencia de una estructura que garantice la transparencia en la actuación de los poderes públicos o, como se hadado en llamar, el Open Government, concepto con el que se identifica el establecimiento de mecanismos que permiten la participación más activa de los ciudadanos en el desarrollo generalizado delas sociedades mediante la puesta a su disposición de información suficiente y precisa sobre la actividad pública, lo que, en último término, pretende desterrar, en la práctica, la arbitrariedad como forma de ejercicio del poder público.(Vives, s/f, pág. 81)

Nuestro pensamiento es cónsono con el del señor Vives, ya que la transparencia es otro de los puntos de relevancia para que los jueces dicten sentencias sin arbitrariedades y apegándose celosamente a la imparcialidad, con la salvedad de dejar fuera de sus “jurisdicciones”[5] la corrupción y el “amiguismo”[6]. Aunque para cuando alguna de las partes en un proceso judicial tenga base real por la cual un juez no deba conocer y fallar un caso por ser familiar o tener algún lazo que puede poner en peligro su imparcialidad, el ciudadano puede “recusar” a dicho juez para que éste no siga conociendo el caso de marras, siempre que se compruebe la veracidad de lo que se invoca. Del mismo modo, el juez que entienda que por las mismas razones indicadas para la recusación no debe inmiscuirse de ninguna manera en el estudio de un expediente judicial específico, podrá motus propio inhibirse” de seguir conociéndolo.

En el momento en que el sistema jurídico sufre traumáticamente por la ocurrencia de un caso trágico o delicado (pueden haber motivos de recusación o inhibición) en el cual la sociedad no tiene plena confianza de que será resuelto con justicia, equidad y bajo la constitucionalidad y legalidad que corresponde, con lo cual experimenta el sistema judicial un alto grado de vulnerabilidad; por efecto de la resiliencia, este mismo sistema judicial busca recuperar o ganar la confianza perdida para evitar su colapso.

Un ejemplo sobre la importancia capital de la seguridad jurídica para nuestra sociedad es que con la aplicación obligatoria por parte de todos los poderes públicos de los precedentes constitucionales (son las sentencias que dicta el Tribunal Constitucional) se trabaja por el logro de la estabilidad de la Ley o de la norma, pues la misma tiene una vocación de permanencia, claro está, hasta donde la sociedad cambiante se lo permita, lo cual es un efecto que tiene en nuestro país la morfogénesis[7] del sistema constitucional con la instauración del Tribunal Constitucional colaborando ampliamente con la estabilidad del sistema judicial.

En este orden de ideas, es meritorio destacar que la sentencia constitucional (precedente constitucional), es vinculante. “Esta vinculación significa que la sentencia constitucional tiene fuerza de ley, tanto en su parte dispositiva, como en las partes esenciales de su parte motiva”(Jorge Prats, 2013, pág. 77). Por tanto, su respeto y acatamiento es la mejor forma de escenificar la presencia de la Seguridad Jurídica.

El Tribunal Constitucional refiriéndose a la Seguridad Jurídica sostuvo en su Sentencia TC/0094/13 lo siguiente:

  1. o) El principio de seguridad jurídica está consagrado en el artículo 110 de la Constitución, texto que dispone: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.
  2. p) El desconocimiento al principio de seguridad jurídica radica en que los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible.[8]

En el ámbito internacional, el Tribunal Constitucional español define la seguridad jurídica como“(…) la suma de certeza, legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de las normas no favorables e interdicción dela arbitrariedad, que, en su conjunto, permite promover en el orden jurídico la justicia y la igualdad en libertad”.(Vives, s/f, pág. 75)

Para la verificación fáctica de la sostenibilidad del sistema judicial dominicano a través de la salvaguarda de la seguridad jurídica, nos permitimos hacer las siguientes recomendaciones:

  1. Crear conciencia en los mismos jueces del escalafón judicial – lo cual se ha comenzado a hacer hace un tiempo ya-, por medio de la educación que reciben en la Escuela Nacional de la Judicatura, de que siempre deben fallar (decidir) los casos de los cuales sean apoderados, apegados al principio de independencia judicial, a la imparcialidad y justicia.
  2. Que los usuarios del sistema hagan uso oportunamente de las herramientas que poseen, como la recusación[9], para evitar que los jueces tomen decisiones arbitrarias.
  3. Que los jueces pertenecientes al Poder Judicial y al mismo Tribunal Constitucional (órgano extra poder) acaten lo dispuesto por los precedentes constitucionales, pues de esta forma se someten a la Constitución y al bloque de Constitucionalidad, lo cual produce en el sistema judicial una morfostasis (mantener estable, sin cambio de manera positiva) con respecto a la seguridad jurídica, viéndolo con un enfoque holístico.
  4. Que la transparencia invada a los jueces al decidir los casos que se ventilen por ante sus jurisdicciones, porque solo así practicarán la justicia y equidad. Uno de los mecanismos para ello es que los mismos se inhiban cuando entiendan que su imparcialidad pueda estar comprometida.

En definitiva, se puede concluir destacando que la presencia de la seguridad jurídica en el sistema judicial dominicano es imprescindible para que el mismo sistema judicial sea sostenible en el tiempo y, por ende, sea utilizado por sus usuarios con la certeza de que los jueces impartirán justicia con independencia, imparcialidad, sin arbitrariedades y con plena conciencia y convicción de que la transparencia es una cualidad que no debe ausentarse de su labor de motivar las sentencias y resoluciones y de fallar (decidir) los casos judiciales de los cuales sean apoderados.

De esta manera, cada día, en los distintos estratos sociales se creerá más en la “justicia” – como se refieren coloquialmente los ciudadanos cuando hablan sobre el sistema judicial-,  porque cuidando la seguridad jurídica los funcionarios encargados de la “justicia” pondrán el corazón al servicio de su país, como prometen hacerlo cuando se juramentan[10] para tomar posesión del cargo, ya que con ello se comprometen a respetar la Constitución y las leyes y tomando en consideración que nuestra Constitución tiene en su preámbulo como principal valor la dignidad humana, que es un eje transversal de la vida humana en sociedad, esto los lleva a actuar con equidad y legalidad, siempre teniendo presente que si alguna vez hay un conflicto entre la Justicia (respetando el principio pro personae, es decir, en favor de la persona) y el Derecho (como conjunto de reglas que organizan la vida en sociedad) deben dar prioridad a la justicia. Esta es una las creencias y filosofía de vida que no podrán robar a la autora de este paper.

Bibliografía

Carbonell, M. (2011). La Constitución Viviente. Isonomía, 187.

Código de Procedimiento Civil dominicano.

Constitución de la República Dominicana, promulgada el 13 de junio de 2015.

Jorge Prats, E. (2013). Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Segunda ed.). Santo Domingo: Editora Búho.

Ley de Organización Judicial, del 21 de noviembre de 1927

Sainz Moreno, F. (1995). Seguridad Jurídica. Madrid: Civitas.

Sentencia TC/0094/13, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano, en fecha 4 de junio de 2013.

Sitio oficial del Poder Judicial http://www.poderjudicial.gob.do/poder_judicial/info_gral/poder_judicial.aspx

Vives, F. (s/f). Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. España: Crecer en la Nueva economía global, 75.

[1] Frase latina que significa “sin el cual no”.

[2] Para los fines del presente ensayo utilizaremos sostenibilidad y sustentabilidad como equivalentes, pues sabemos que en general conllevan a cosas distintas según se nos explicara en las cátedras de la presente asignatura

[3] A lo largo de todo el ensayo siempre las negritas son nuestras

[4]Información consultada del sitio oficial del Poder Judicial http://www.poderjudicial.gob.do/poder_judicial/info_gral/poder_judicial.aspx

[5] Ámbito territorial de competencia de los jueces

[6] Término coloquial para designar a una persona que deja de ser imparcial para favorecer a una de las partes por lazos de consanguinidad o de amistad

[7]Cambio que se produce en un sistema en su legítima búsqueda de subsistir

[8] Sentencia TC/0094/13, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano, en fecha 4 de junio de 2013, letras “o)” y “p)”, Págs. 13 y 14.

[9]En lo concerniente a la recusación el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil dominicano consagra que:

 

Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una delas partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parteen la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.

[10] Con respecto al juramento de los jueces, el artículo 2 de la Ley de Organización Judicial, del 21 de noviembre de 1927, establece que: “Ningún empleado judicial podrá ocupar el puesto para el cual haya sido nombrado, antes de haber prestado el juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido”.